Resumen: La sentencia desestima el recurso de casación interpuesto contra el auto que tuvo debidamente ejecutada la sentencia estimatoria que declaró apto al aspirante en la prueba de entrevista personal y ordenó continuar el proceso selectivo en el Cuerpo Nacional de Policía, precisando que la nota de corte a aplicar para poder superar la siguiente prueba psicotécnica a realizar tendría que ser la fijada en el proceso selectivo del que fue indebidamente excluido. La jurisprudencia que ha dicho que la nota de corte de referencia en estos casos no debe ser esa, sino la fijada para la convocatoria en que tiene lugar dicha prueba, no puede aplicarse en el presente supuesto, pues, a diferencia de los recursos en que dicha doctrina se estableció, la recurrente no impugnó la sentencia estimatoria que así lo declaró. Y, en cuanto a los autos impugnados, la Sala los confirma ya que concluye que cualquiera que fuese la de corte a la que nos atuviéramos en el presente supuesto, la obtenida por el recurrente no alcanza el rendimiento exigido de acuerdo con las funciones exigidas para la categoría de Policía.
Resumen: La sentencia señala que ha lugar al recurso de casación interpuesto contra el auto que tuvo debidamente ejecutada la sentencia estimatoria que declaró apto al aspirante en la prueba de entrevista personal y ordenó continuar el proceso selectivo en el Cuerpo Nacional de Policía, precisando que la nota de corte a aplicar para poder superar la siguiente prueba psicotécnica a realizar tendría que ser la fijada en el proceso selectivo del que fue indebidamente excluido. La jurisprudencia que ha dicho que la nota de corte de referencia en estos casos no debe ser esa, sino la fijada para la convocatoria en que tiene lugar dicha prueba, no puede aplicarse en el presente supuesto, pues, a diferencia de los recursos en que dicha doctrina se estableció, la recurrente no impugnó la sentencia estimatoria que así lo declaró. Procede, sin embargo, la repetición del test psicotécnico a fin de garantizar que el realizado en ejecución de sentencia tenga la misma o parecida dificultad y características que los test que efectuó la promoción de origen
Resumen: La apelante, que participó en las pruebas selectivas de acceso a un puesto de trabajo en la ocupación de Policía Portuario, apela la sentencia por la que se desestima el recurso contra el acuerdo que la declaró "no apta" para el puesto por no superar la prueba Psicotécnica. El recurso sostiene que la penalización de que cuatro respuestas incorrectas restaran valor una correcta no figura en las Bases de la Convocatoria, ni se explicó la motivación por la cual se añadió dicha penalización. El argumento no es veraz. Resulta que sí se puso en conocimiento de los aspirantes antes del inicio de la prueba. La cuestión relativa a la comunicación de la nota de corte, es distinta, pues dicha información condiciona la forma en que los aspirantes deciden priorizar o afrontar la forma de responder. Pero frente al argumento del apelante respecto a que el tribunal fijó arbitrariamente una nota de corte, debemos responder que en este punto la STS 212/2019, ya reconoce de forma expresa a los tribunales calificadores la facultad de fijar la denominada nota de corte. Este es un criterio discrecional del tribunal de selección para fijar la correlación entre preguntas acertadas y puntuación necesaria a efectos de obtener la calificación mínima necesaria que determina el aprobado en un ejercicio o una prueba de la oposición, siempre dentro de las múltiples gamas de combinaciones que admiten las bases.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la parte recurrente por los daños derivados de las medidas de contención adoptadas tras la declaración del primer estado de alarma durante la pandemia COVID-19. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente. De igual forma estima que tales medidas estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva. Por último, la Sala rechaza que, sobre la base del artículo 3.2 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, existiese un régimen de responsabilidad patrimonial diferente del recogido en la Ley 40/2015 y del que no resultase de aplicación, en los estados de alarma, excepción y sitio, la exoneración de la responsabilidad por concurrencia de fuerza mayor. Se inadmite el recurso respecto de las pretensiones deducidas frente a la Comunidad de Madrid al tratarse de un acto no susceptible de impugnación.
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso y la demanda y declara el derecho de la recurrente a percibir la prestación por nacimiento y cuidado de su hija durante un periodo total de veintiséis semanas, de las que dieciséis ya han sido reconocidas, sin que el hecho de que la demandante tenga reconocida la prestación en el RETA, obste a su derecho a que le sea reconocida la que le corresponde en el Régimen General, por no existir incompatibilidad legal, en caso de pluriactividad.
Resumen: La Audiencia Nacional estima la demanda interpuesta por CCOO contra EXOLUM CORPORATION SA y declara que salvo licencia de matrimonio y los permisos por traslado de domicilio o fallecimiento de familiar o allegado el resto de ausencias debidas al disfrute de licencias y permisos retribuidos, horas por fuerza mayor, permisos parentales de los arts. 48. 4 y 48 bis ET y IT no pueden perjudicar a los trabajadores de la demanda a efectos de disfrutar del día adicional de descanso previsto en el art. 25 del Convenio de empresa. la Sala razona que no puede penalizarse el disfrute de permisos relacionados con el ejercicio de derechos fundamentales o con roles que tradicionalmente se han asignado a las mujeres.
Resumen: La vulneración del principio constitucional de igualdad podría propiciar, en su caso, el planteamiento de una cuestión de inconstitucional, pero no autoriza al juzgador a la inaplicación de una norma jurídica con rango de Ley. En todo caso, la desigualdad se produciría si la exoneración del crédito público se hiciera depender de los convenios de gestión existentes entre la AEAT y los distintos entes locales. Sin embargo, la interpretación que consideramos adecuada sólo admite la distinción en función de titularidad de la gestión de los distintos recursos públicos. En ese sentido, no se produce ninguna discriminación entre los ciudadanos por razón del lugar en el que viven, pues el trato diferenciado no depende del órgano que materialmente asuma la encomienda de la gestión sino del que legalmente ostente la titularidad de esa competencia. La titularidad de la gestión de los créditos tributarios presenta el mismo esquema en todo el territorio nacional, salvo en los territorios forales. Sin embargo, no consideramos que ello se traduzca en una vulneración del principio de igualdad porque ese régimen fiscal diferenciado está contemplado y autorizado en la CE y previsto en el artículo 39 LBRL.
Resumen: Tratamiento fiscal previsto en la ley para una convivencia en pareja, no inscrita en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid a fecha de devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Son hechos reconocidos en la demanda que, a fecha del devengo del Impuesto, no existía inscripción en ningún Registro de Parejas de Hecho, ni municipal ni autonómico, y que no se había celebrado el matrimonio, pese a haberse instruido el expediente matrimonial en el Registro Civil. Las disposiciones de la Ley que establecen el beneficio fiscal para las parejas de hecho, se aplican a quienes voluntariamente decidan someterse a la misma y para tal sumisión es precisa la inscripción de la unión en el Registro de Uniones de Hecho, por lo que el artículo tres puntualiza que las uniones producen sus efectos desde que se inscriben en el Registro. Es decir, de esta norma se desprende que una cosa es que exista una pareja de hecho formada por dos personas que convivan con relación afectiva de manera pública y estable y que pueden formalizar pactos, contratar o disponer conjuntamente, testar a favor uno del otro... y otra diferente es que esta Unión se considere como tal por la Comunidad de Madrid a los efectos examinados, cuando la norma que regula tales Uniones dispone que la misma se aplica a quienes decidan voluntariamente inscribirse en el Registro.
Resumen: La decisión empresarial no tuvo su causa en la afinidad política del designado denunciada, con lo que no se concluye la vulneración del derecho a la igualdad invocado por el recurrente, sino que derivó de las referidas circunstancias profesionales del empleado y la convocatoria pública . Se desestima esta pretensión principal de la recurrente. Lo que hace innecesario analizar la indemnización solicitada por daños causados con la pretendida actuación de la entidad vulneradora de tales derechos fundamentales. Consta un débil panorama indiciario que habilita a la inversión de la carga de la prueba, como es la filiación política de los miembros del Consejo de Administración y Tribunal calificador del proceso selectivo al que concurrió el recurrente. También, se prueba por la entidad una base objetiva como es la comunicación pública de tales miembros del Tribunal previo al proceso selectivo seguido, no impugnada por el recurrente en el momento de su conocimiento. Alejando este panorama indiciario con la orientación de la prueba por la demandada, a justificar la causa de la elección ceñida a unas bases de convocatoria pública, tampoco impugnada por motivos de legalidad.Es necesario la concurrencia de los dos requisitos siguientes: en primer lugar, un tratamiento desigual entre diversas personas o colectivos, y en segundo lugar la apreciación de que dicho trato desigual carece de cualquier justificación objetiva y razonable, que es lo que permite calificarlo de discriminatorio.
Resumen: Aplicando la doctrina mantenida en resoluciones anteriores considera la Sala que el principio de igualdad justifica el percibo por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía del Complemento de Productividad en la modalidad de Turnos Rotatorios en la misma cuantía en otras Plantillas en las que se desempeñan funciones similares.