Resumen: La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Illes Balears estima parcialmente el recurso interpuesto por Dña. Carmela contra la resolución de la Consellería de Presidencia, Funció Pública e Igualtat (13/04/2022), que desestimó su solicitud de conversión en funcionaria de carrera o personal fijo. La recurrente, funcionaria interina del cuerpo de Ingeniería Técnica Agrícola, acreditaba más de 4 años y 8 meses en el mismo puesto sin que la Administración convocara procesos selectivos para cubrir la plaza. Invocó la Directiva 1999/70/CE y el Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada, solicitando nombramiento como funcionaria de carrera, subsidiariamente como personal fijo equiparable, o al menos estabilidad en el puesto, además de indemnización de 18.000 €. El Tribunal aprecia abuso en la contratación temporal sucesiva para cubrir necesidades permanentes, conforme a la cláusula 5 del Acuerdo Marco y jurisprudencia del TJUE y TS, pero rechaza la conversión en funcionaria de carrera por impedimento constitucional y legal (principios de mérito y capacidad). Reconoce el derecho a la subsistencia en la relación de empleo con todos los derechos profesionales y económicos hasta que se cumpla lo previsto en el EBEP (art. 10.4), sin indemnización por falta de acreditación de daños. Se anula la resolución impugnada, sin imposición de costas.
Resumen: Mientras que ningún reproche parece suscitar que un ejercicio puntual de funciones de otro puesto no comporte el derecho a percibir las retribuciones complementarias de este último, tal como dicen esos artículos, solución diferente ha de darse cuando del ejercicio continuado de las funciones esenciales de ese ulterior puesto se trata.
El primer supuesto no suscita dudas de que cae bajo las previsiones de los preceptos presupuestarios, el segundo caso, contemplado desde el prisma de la igualdad, conduce al reconocimiento del derecho del funcionario en cuestión a las retribuciones complementarias del puesto que ejerce verdaderamente con el consentimiento de la Administración.
Resumen: Se analiza la exoneración del pasivo insatisfecho respecto de los créditos públicos de las entidades locales, pues el art. 489.1.5º TRLC establece que la exoneración no se extiende a los créditos de derecho público salvo hasta el importe de 10.000 € respecto de las deudas públicas para cuya gestión recaudatoria resulte competente la AEAT y la Seguridad Social. Consta que existe un convenio entre la AEAT y la Federación Española de Municipios y Provincias y la sentencia apelada entiende que en virtud del mismo debe considerarse que la deuda está gestionada por la AEAT, si bien el Tribunal discrepa de esa conclusión, pues ese convenio no se extiende a todos los recursos de las Corporaciones locales, además una cosa es que la deuda esté gestionada por la AEAT y otra que la competencia para la gestión sea de la AEAT, pues legalmente se establece que las encomiendas de gestión o la suscripción de convenios no suponen cesión de la titularidad de competencias y no existe vulneración del principio de igualdad, pues las Haciendas Forales tienen en su territorio las competencias atribuidas a la AEAT en el resto, sin que pueda trasladarse esa equiparación a las demás administraciones. En este caso está debidamente justificada la exclusión general y por tanto se ajusta a la Doctrina establecida por el TJUE que así lo impone.
Resumen: La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Zamora, desestimó la demanda formulada frente al Ayuntamiento de Benavente, en la que solicitaba el reconocimiento de un premio de jubilación conforme al artículo 28 del Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento. La parte demandante argumenta que se ha infringido dicho artículo y la Disposición Final 21 de la Ley 22/2021, de presupuestos generales del estado para el año 2022. La Sala, tras analizar la normativa aplicable, concluye que la reclamación no es recurrible por razón de cuantía, al no constar la existencia de afectación general ni de litigiosidad relevante sobre el tema debatido.
Resumen: Recurrido el Real Decreto 1053/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas bovinas, y en concreto el régimen de transitoriedad previsto en su disposición transitoria primera, en relación con la tramitación de expedientes de autorización de explotaciones, la Sala, atendida su propia doctrina, considera que no concurre motivo alguno que pueda justificar un apartamiento de la misma. En particular, los cambios legislativos producidos no pueden ser cuestionados desde la óptica del principio de confianza legítima ya que este principio no protege de modo absoluto la estabilidad regulatoria, ni la inmutabilidad de las normas precedentes. Véase como precedentes jurisprudenciales las SSTS núm. 834/2024, de 14 de mayo (RC 280/2023 ) y núm. 882/2024, de 22 de mayo (RC 241/2023).
Resumen: El Tribunal Supremo estima el recurso de casación y declara incorrectamente ejecutada una sentencia firme que ordenaba la continuación de un proceso selectivo mediante la realización de una prueba psicotécnica y la aplicación de la nota de corte de la convocatoria de origen. Se centra el Alto Tribunal en que, aun siendo inatacable el criterio fijado en la sentencia firme sobre la nota de corte, la Administración debe respetar estrictamente las condiciones materiales de ejecución, lo cual exige que la nueva prueba psicotécnica presente una dificultad y características sustancialmente equivalentes a las de la promoción de origen (mismo constructo psicológico, tipos de ejercicios, tiempos de respuesta y criterios de valoración). El TS afirma que la dificultad del test incide directamente en las calificaciones y en la superación de la nota de corte, de modo que imponer una prueba significativamente más compleja vacía de contenido el fallo judicial y vulnera los principios de igualdad en el acceso a la función pública, mérito y capacidad, así como la seguridad jurídica (arts. 14, 23.2 y 9.3 CE). Rechaza que pueda tenerse por debidamente ejecutada la sentencia sin un control efectivo de dicha equivalencia y considera insuficiente una declaración apodíctica de homogeneidad por el órgano de instancia. En consecuencia, anula los autos de ejecución, declara la nulidad del psicotécnico realizado y ordena la repetición de la prueba con parámetros equiparables a los de la convocatoria originaria.
Resumen: La Sala desestima la casación interpuesta por personal estatutario del Servicio Murciano de Salud contra sentencia de TSJ que, en grado de apelación, confirmó la decisión de la Administración de denegar su solicitud de homologación del nivel 3 de carrera profesional que tenía reconocido como personal laboral fijo en el Consorcio Hospital General de Valencia.
La Sala, tras exponer su doctrina sobre la carrera profesional del personal estatutario, en concreto, su sentencia de 22 de septiembre de 2025, que dio respuesta a idéntica cuestión casacional, reitera que el grado profesional alcanzado en el Servicio de Salud de una Comunidad Autónoma como personal laboral fijo no se homologa automáticamente en los supuestos en que el profesional acceda o se reincorpore, con posterioridad, a la condición de personal estatutario en el Servicio de Salud de una Comunidad Autónoma distinta.
Resumen: El dato que ha considerado para el abono de las retribuciones de un puesto de mayor categoría el ejercicio material de otro puesto en su totalidad o en sus contenidos esenciales o sustantivos --es la identidad sustancial la relevante-- pero a eso no se refiere la norma presupuestaria porque tal desempeño es algo diferente a llevar a cabo tareas concretas.
Mientras que ningún reproche parece suscitar que un ejercicio puntual de funciones de otro puesto no comporte el derecho a percibir las retribuciones complementarias de este último, tal como dicen esos artículos, solución diferente ha de darse cuando del ejercicio continuado de las funciones esenciales de ese ulterior puesto se trata.
El primer supuesto no suscita dudas de que cae bajo las previsiones de los preceptos presupuestarios, el segundo caso, contemplado desde el prisma de la igualdad, conduce al reconocimiento del derecho del funcionario en cuestión a las retribuciones complementarias del puesto que ejerce verdaderamente con el consentimiento de la Administración.
Por tanto se estima el recurso y se condene al abono de las retribuciones cespondientes a la Jefatura Accidental del puesto principal de la Victoria de Acentejo (Tenerife) durante el periodo comprendido hasta la fecha de la solicitud de abono de dichos complementos en vía administrativa
Resumen: Ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado frente a sentencia de un Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo, que reconoció a miembro del Ministerio Fiscal la percepción del complemento mensual de destino que le correspondía por las labores efectivamente realizadas. El TS reitera su doctrina, que en la Carrera Fiscal no existe un derecho al abono de las diferencias retributivas cuando se produce una distribución igualitaria de asuntos entre funcionarios de distinta categoría. Por ello, casa la sentencia impugnada y, en su lugar desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto en instancia.
Resumen: La controversia suscitada en la sentencia anotada se centra, de un lado, en determinar si los actores tienen derecho a percibir, en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivada de la vulneración del derecho a la igualdad y a la no discriminación retributiva, el importe equivalente a la diferencia entre los salarios percibidos y los que deberían de haberles sido abonados, o si, por el contrario, para tener derecho a estas diferencias retributivas han de ejercitar la oportuna acción de reclamación de cantidad en otro procedimiento. Y, de otro lado, se debate la fijación del importe de la indemnización por daños morales derivada de la vulneración de este derecho. La sentencia de instancia declaró la vulneración de estos derechos y condenó a la demandada a abonar una indemnización por lucro cesante y daños morales. Sin embargo, la Sala de suplicación revoca la indemnización por lucro cesante y redujo la indemnización por daño moral a 300 € argumentando que, para reclamar las diferencias salariales, los actores debían interponer reclamación de cantidad en procedimiento ordinario. Interpuesto recurso de casación unificadora, el TS declara que no concurre la necesaria contradicción entre la sentencia recurrida y una de las invocadas de contraste, porque ambas minoran el importe de la indemnización por daño moral por la vulneración del derecho a la igualdad retributiva, reconocido en la instancia, por lo que, los pronunciamientos son coincidentes. Y, en relación con la indemnización por lucro cesante, declara el derecho a percibir las diferencias retributivas en concepto de indemnización por daños y perjuicios.
